Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la
prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de
su importe, como medida de fomento de empleo.
Vigésima. Modificación de las reglas del abono de la prestación por desempleo en su
modalidad de pago único de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12
de diciembre.
Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida se modifica la disposición transitoria
cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma
del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que queda
redactada de la siguiente forma:
«Disposición Transitoria Cuarta. Programa de fomento de empleo en economía social
y empleo autónomo.
1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real
Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación
por desempleo en su modalidad de pago único, incluídas las modificaciones
incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas siguientes:
1.ª La entidad gestora podría abonar el valor actual del importe de la prestación por
desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan
incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas
o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con
dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas, o cuando
dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de
personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el
importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso,
en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del
capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de
socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de
trabajadores autónomos con discapacidad.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos,
de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.
No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se
podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.
Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo
primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a
lo establecido en la regla 2 siguiente.
2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por
desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la
Seguridad Social, y en este supuesto:
a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y
corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social
en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo
cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador
que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de
Seguridad Social; en tal caso, se abonará ésta última.
b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa
comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes
correspondiente.
3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los beneficiarios de
la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como
trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad igual o superior
al 33 por 100.
En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que
corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe
de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60
por 100 del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de
percibir, siendo el límite máximo del 80 por cien cuando los beneficiarios sean
hombres jóvenes hasta 30 años de edad o mujeres jóvenes hasta 35 años, ambos
inclusive, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.
4.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según
lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a
la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de
la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador
autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la
solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.
Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la
prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del
procedimiento correspondiente.
Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día
siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea
anterior, en este caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.
2. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en el apartado 1
anterior.»